De la Contabilidad
Mercantil
Artículo 33. El
comerciante está obligado a llevar y mantener un sistema de contabilidad
adecuado. Este sistema podrá llevarse mediante los instrumentos, recursos y
sistemas de registro y procesamiento que mejor se acomoden a las
características particulares del negocio, pero en todo caso deberá satisfacer
los siguientes requisitos mínimos:
A) Permitirá identificar las operaciones individuales y sus
características, así como conectar dichas operaciones individuales con los
documentos comprobatorios originales de las mismas;
B) Permitirá seguir la huella desde las operaciones
individuales a las acumulaciones que den como resultado las cifras finales de
las cuentas y viceversa;
C) Permitirá la preparación de los estados que se incluyan
en la información financiera del negocio;
D) Permitirá conectar y seguir la huella entre las cifras de
dichos estados, las acumulaciones de las cuentas y las operaciones
individuales;
E) Incluirá los sistemas de control y verificación internos
necesarios para impedir la omisión del registro de operaciones, para asegurar
la corrección del registro contable y para asegurar la corrección de las cifras
resultantes.
(Artículo reformado mediante Decreto publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 23 de enero de 1981)
Artículo 123, Fracción
XII, Apartado A, título Sexto: del Trabajo y de la
Previsión Social
ARTÍCULO 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y
socialmente útil; al
efecto, se promoverán la creación de empleos y la
organización social para el
trabajo, conforme a la ley.
El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases
siguientes, deberá expedir
leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:
A. Entre los obreros, jornaleros, empleados, domésticos,
artesanos y, de una
manera general, todo contrato de trabajo:
XII. Toda empresa agrícola, industrial, minera o de
cualquier otra clase de trabajo,
estará obligada, según lo determinen las leyes
reglamentarias a proporcionar a los
trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas. Esta
obligación se cumplirá
mediante las aportaciones que las empresas hagan a un fondo
nacional de la
vivienda a fin de constituir depósitos en favor de sus
trabajadores y establecer un
sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos
crédito barato y suficiente
para que adquieran en propiedad tales habitaciones.
Se considera de utilidad social la expedición de una Ley
para la creación de un
organismo integrado por representantes del Gobierno Federal,
de los trabajadores
y de los patrones, que administre los recursos del Fondo
Nacional de la Vivienda.
Dicha Ley regulará las formas y procedimientos conforme a
los cuales los
trabajadores podrán adquirir en propiedad las habitaciones
antes mencionadas.
Las negociaciones a que se refiere el párrafo primero de
esta fracción, situadas
fuera de las poblaciones, están obligadas a establecer
escuelas, enfermerías y
demás servicios necesarios a la comunidad.
Además, en estos mismos centros de trabajo, cuando su
población exceda de
doscientos habitantes, deberá reservarse un espacio de
terreno, que no será
menor de cinco mil metros cuadrados, para el establecimiento
de mercados
públicos, instalación de edificios destinados a los
servicios municipales y centros
recreativos.
Queda prohibido en todo centro de trabajo el establecimiento
de expendios de
bebidas embriagantes y de casas de juego de aza
Artículo 1o.- Las personas
físicas y las morales, están obligadas a contribuir para los gastos públicos
conforme a las leyes fiscales respectivas. Las disposiciones
de este Código se aplicarán en su defecto y
sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados
internacionales de los que México sea parte. Sólo mediante
ley podrá destinarse una contribución a un gasto público
específico.
La Federación queda obligada a pagar contribuciones
únicamente cuando las leyes lo señalen
expresamente.
Los estados extranjeros, en casos de reciprocidad, no están
obligados a pagar impuestos. No quedan
comprendidas en esta exención las entidades o agencias
pertenecientes a dichos estados.
Las personas que de conformidad con las leyes fiscales no
estén obligadas a pagar contribuciones,
únicamente tendrán las otras obligaciones que establezcan en
forma expresa las propias leyes.
Artículo 2o.- Las
contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social,
contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de
la siguiente manera:
I. Impuestos son las contribuciones establecidas en ley que
deben pagar las personas físicas y
morales que se encuentran en la situación jurídica o de
hecho prevista por la misma y que sean
distintas de las señaladas en las fracciones II, III y IV de
este Artículo.
II. Aportaciones de seguridad social son las contribuciones
establecidas en ley a cargo de personas
que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de
obligaciones fijadas por la ley en materia
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de seguridad social o a las personas que se beneficien en
forma especial por servicios de
seguridad social proporcionados por el mismo Estado.
III. Contribuciones de mejoras son las establecidas en Ley a
cargo de las personas físicas y morales
que se beneficien de manera directa por obras públicas.
IV. Derechos son las contribuciones establecidas en Ley por
el uso o aprovechamiento de los bienes
del dominio público de la Nación, así como por recibir
servicios que presta el Estado en sus
funciones de derecho público, excepto cuando se presten por
organismos descentralizados u
órganos desconcentrados cuando en este último caso, se trate
de contraprestaciones que no se
encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. También
son derechos las contribuciones a
cargo de los organismos públicos descentralizados por
prestar servicios exclusivos del Estado.
Cuando sean organismos descentralizados los que proporcionen
la seguridad social a que hace
mención la fracción II, las contribuciones correspondientes
tendrán la naturaleza de aportaciones de
seguridad social.
Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la
indemnización a que se refiere el séptimo
párrafo del Artículo 21 de este Código son accesorios de las
contribuciones y participan de la naturaleza
de éstas. Siempre que en este Código se haga referencia
únicamente a contribuciones no se entenderán
incluidos los accesorios, con excepción de lo dispuesto en
el Artículo 1o.
Artículo 27. Las personas
morales, así como las personas físicas que deban presentar declaraciones
periódicas o que estén obligadas a expedir comprobantes
fiscales digitales por Internet por los actos o
actividades que realicen o por los ingresos que perciban, o
que hayan abierto una cuenta a su nombre en
las entidades del sistema financiero o en las sociedades
cooperativas de ahorro y préstamo, en las que
reciban depósitos o realicen operaciones susceptibles de ser
sujetas de contribuciones, deberán solicitar
su inscripción en el registro federal de contribuyentes,
proporcionar la información relacionada con su
identidad, su domicilio y, en general, sobre su situación
fiscal, mediante los avisos que se establecen en
el Reglamento de este Código. Asimismo, las personas a que
se refiere este párrafo estarán obligadas a
manifestar al registro federal de contribuyentes su
domicilio fiscal; en caso de cambio de domicilio fiscal
deberán presentar el aviso correspondiente dentro de los
diez días siguientes al día en el que tenga lugar
dicho cambio, salvo que al contribuyente se le hayan
iniciado facultades de comprobación y no se le haya
notificado la resolución a que se refiere el artículo 50 de
este Código, en cuyo caso deberá presentar el
aviso previo a dicho cambio con cinco días de anticipación.
La autoridad fiscal podrá considerar como
domicilio fiscal del contribuyente aquél en el que se
verifique alguno de los supuestos establecidos en el
artículo 10 de este Código, cuando el manifestado en las
solicitudes y avisos a que se refiere este artículo
no corresponda a alguno de los supuestos de dicho precepto.
Las personas morales y las personas
físicas que deban presentar declaraciones periódicas o que
estén obligadas a expedir comprobantes
fiscales por los actos o actividades que realicen o por los
ingresos que perciban, deberán solicitar su
certificado de firma electrónica avanzada. En caso de que el
contribuyente presente el aviso de cambio
de domicilio y no sea localizado en este último, el aviso no
tendrá efectos legales. El Servicio de
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Administración Tributaria, mediante reglas de carácter
general, podrá establecer mecanismos
simplificados de inscripción al registro federal de
contribuyentes, atendiendo a las características del
régimen de tributación del contribuyente.
Asimismo, deberán solicitar su inscripción en el registro
federal de contribuyentes y su certificado de
firma electrónica avanzada, así como presentar los avisos
que señale el Reglamento de este Código, los
socios y accionistas de las personas morales a que se
refiere el párrafo anterior, salvo los miembros de
las personas morales con fines no lucrativos a que se
refiere el Título III de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, así como las personas que hubiesen adquirido sus
acciones a través de mercados reconocidos o
de amplia bursatilidad y dichas acciones se consideren
colocadas entre el gran público inversionista,
siempre que, en este último supuesto, el socio o accionista
no hubiere solicitado su registro en el libro de
socios y accionistas.
Las personas morales cuyos socios o accionistas deban
inscribirse conforme al párrafo anterior,
anotarán en el libro de socios y accionistas la clave del
registro federal de contribuyentes de cada socio y
accionista y, en cada acta de asamblea, la clave de los
socios o accionistas que concurran a la misma.
Para ello, la persona moral se cerciorará de que el registro
proporcionado por el socio o accionista
concuerde con el que aparece en la cédula respectiva.
No estarán obligados a solicitar su inscripción en el
registro federal de contribuyentes los socios o
accionistas residentes en el extranjero de personas morales
residentes en México, así como los
asociados residentes en el extranjero de asociaciones en
participación, siempre que la persona moral o el
asociante, residentes en México, presente ante las
autoridades fiscales dentro de los tres primeros meses
siguientes al cierre de cada ejercicio, una relación de los
socios, accionistas o asociados, residentes en el
extranjero, en la que se indique su domicilio, residencia
fiscal y número de identificación fiscal.
Las personas que hagan los pagos a que se refiere el
Capítulo I del Título IV de la Ley de Impuesto
sobre la Renta, deberán solicitar la inscripción de los
contribuyentes a los que hagan dichos pagos, para
tal efecto éstos deberán proporcionarles los datos
necesarios.
Las personas físicas y las morales, residentes en el extranjero
sin establecimiento permanente en el
país, que no se ubiquen en los supuestos previstos en el
presente artículo, podrán solicitar su inscripción
en el registro federal de contribuyentes, proporcionando su
número de identificación fiscal, cuando tengan
obligación de contar con éste en el país en que residan, así
como la información a que se refiere el primer
párrafo de este artículo, en los términos y para los fines
que establezca el Servicio de Administración
Tributaria mediante reglas de carácter general, sin que
dicha inscripción les otorgue la posibilidad de
solicitar la devolución de contribuciones.
Los fedatarios públicos exigirán a los otorgantes de las
escrituras públicas en que se haga constar
actas constitutivas, de fusión, escisión o de liquidación de
personas morales, que comprueben dentro del
mes siguiente a la firma que han presentado solicitud de
inscripción, o aviso de liquidación o de
cancelación, según sea el caso, en el registro federal de
contribuyentes, de la persona moral de que se
trate, debiendo asentar en su protocolo la fecha de su
presentación; en caso contrario, el fedatario
deberá informar de dicha omisión al Servicio de
Administración Tributaria dentro del mes siguiente a la
autorización de la escritura.
Asimismo, los fedatarios públicos deberán asentar en las
escrituras públicas en que hagan constar
actas constitutivas y demás actas de asamblea de personas
morales cuyos socios o accionistas deban
solicitar su inscripción en el registro federal de
contribuyentes, la clave correspondiente a cada socio o
accionista o, en su caso, verificar que dicha clave aparezca
en los documentos señalados. Para ello, se
cerciorarán de que dicha clave concuerde con la cédula
respectiva.
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Cuando de conformidad con las disposiciones fiscales los
notarios, corredores, jueces y demás
fedatarios deban presentar la información relativa a las
operaciones consignadas en escrituras públicas
celebradas ante ellos, respecto de las operaciones
realizadas en el mes inmediato anterior, dicha
información deberá ser presentada a más tardar el día 17 del
mes siguiente ante el Servicio de
Administración Tributaria de conformidad con las reglas de
carácter general que al efecto emita dicho
órgano.
La declaración informativa a que se refiere el párrafo
anterior deberá contener, al menos, la
información necesaria para identificar a los contratantes, a
las sociedades que se constituyan, el número
de escritura pública que le corresponda a cada operación y
la fecha de firma de la citada escritura, el
valor de avalúo de cada bien enajenado, el monto de la
contraprestación pactada y de los impuestos que
en los términos de las disposiciones fiscales
correspondieron a las operaciones manifestadas.
El Servicio de Administración Tributaria realizará la
inscripción o actualización del registro federal de
contribuyentes basándose en los datos que las personas le
proporcionen de conformidad con este
artículo o en los que obtenga por cualquier otro medio;
también podrá requerir aclaraciones a los
contribuyentes, así como corregir los datos con base en
evidencias que recabe, incluyendo aquéllas
proporcionadas por terceros; asimismo, asignará la clave que
corresponda a cada persona que inscriba,
quien deberá citarla en todo documento que presente ante las
autoridades fiscales y jurisdiccionales,
cuando en este último caso se trate de asuntos en que el
Servicio de Administración Tributaria o la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público sea parte. Las
personas inscritas deberán conservar en su
domicilio fiscal la documentación comprobatoria de haber
cumplido con las obligaciones que establecen
este artículo y el Reglamento de este Código.
La clave a que se refiere el párrafo que antecede se
proporcionará a los contribuyentes a través de la
cédula de identificación fiscal o la constancia de registro
fiscal, las cuales deberán contener las
características que señale el Servicio de Administración
Tributaria mediante reglas de carácter general.
Tratándose de establecimientos, sucursales, locales, puestos
fijos o semifijos, lugares en donde se
almacenen mercancías y en general cualquier local o
establecimiento que se utilice para el desempeño
de sus actividades, los contribuyentes deberán presentar
aviso de apertura o cierre de dichos lugares en
la forma que al efecto apruebe el Servicio de Administración
Tributaria y conservar en los lugares citados
el aviso de apertura, debiendo exhibirlo a las autoridades
fiscales cuando éstas lo soliciten.
La solicitud o los avisos a que se refiere el primer párrafo
de este artículo que se presenten en forma
extemporánea, surtirán sus efectos a partir de la fecha en
que sean presentados. Las autoridades fiscales
podrán verificar la existencia y localización del domicilio
fiscal manifestado por el contribuyente en el
aviso de cambio de domicilio y, en el caso de que el lugar
señalado no se considere domicilio fiscal en los
términos del artículo 10 de este Código o los contribuyentes
no sean localizados en dicho domicilio, el
aviso de cambio de domicilio no surtirá sus efectos. Tal
situación será notificada a los contribuyentes a
través del buzón tributario.
Las personas físicas que no se encuentren en los supuestos
del párrafo primero de este artículo,
podrán solicitar su inscripción al registro federal de
contribuyentes, cumpliendo los requisitos establecidos
mediante reglas de carácter general que para tal efecto
publique el Servicio de Administración Tributaria.
Artículo 28. Las personas
que de acuerdo con las disposiciones fiscales estén obligadas a llevar
contabilidad, estarán a lo siguiente:
I. La contabilidad, para efectos fiscales, se integra por
los libros, sistemas y registros contables,
papeles de trabajo, estados de cuenta, cuentas especiales,
libros y registros sociales, control
de inventarios y método de valuación, discos y cintas o
cualquier otro medio procesable de
almacenamiento de datos, los equipos o sistemas electrónicos
de registro fiscal y sus
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respectivos registros, además de la documentación
comprobatoria de los asientos
respectivos, así como toda la documentación e información
relacionada con el cumplimiento
de las disposiciones fiscales, la que acredite sus ingresos
y deducciones, y la que obliguen
otras leyes; en el Reglamento de este Código se establecerá
la documentación e información
con la que se deberá dar cumplimiento a esta fracción, y los
elementos adicionales que
integran la contabilidad.
Tratándose de personas que enajenen gasolina, diesel, gas
natural para combustión
automotriz o gas licuado de petróleo para combustión
automotriz, en establecimientos abiertos
al público en general, deberán contar con los equipos y
programas informáticos para llevar los
controles volumétricos. Se entiende por controles
volumétricos, los registros de volumen que
se utilizan para determinar la existencia, adquisición y venta
de combustible, mismos que
formarán parte de la contabilidad del contribuyente.
Los equipos y programas informáticos para llevar los
controles volumétricos serán aquellos
que autorice para tal efecto el Servicio de Administración
Tributaria, los cuales deberán
mantenerse en operación en todo momento.
II. Los registros o asientos contables a que se refiere la
fracción anterior deberán cumplir con los
requisitos que establezca el Reglamento de este Código y las
disposiciones de carácter
general que emita el Servicio de Administración Tributaria.
III. Los registros o asientos que integran la contabilidad
se llevarán en medios electrónicos
conforme lo establezcan el Reglamento de este Código y las
disposiciones de carácter
general que emita el Servicio de Administración Tributaria.
La documentación comprobatoria
de dichos registros o asientos deberá estar disponible en el
domicilio fiscal del contribuyente.
IV. Ingresarán de forma mensual su información contable a
través de la página de Internet del
Servicio de Administración Tributaria, de conformidad con
reglas de carácter general que se
emitan para tal efecto.
Artículo 29. Cuando las
leyes fiscales establezcan la obligación de expedir comprobantes fiscales por
los actos o actividades que realicen, por los ingresos que
se perciban o por las retenciones de
contribuciones que efectúen, los contribuyentes deberán
emitirlos mediante documentos digitales a través
de la página de Internet del Servicio de Administración
Tributaria. Las personas que adquieran bienes,
disfruten de su uso o goce temporal, reciban servicios o
aquéllas a las que les hubieren retenido
contribuciones deberán solicitar el comprobante fiscal
digital por Internet respectivo.
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior
deberán cumplir con las obligaciones siguientes:
I. Contar con un certificado de firma electrónica avanzada
vigente.
II. Tramitar ante el Servicio de Administración Tributaria
el certificado para el uso de los sellos
digitales.
Los contribuyentes podrán optar por el uso de uno o más
certificados de sellos digitales que
se utilizarán exclusivamente para la expedición de los
comprobantes fiscales mediante
documentos digitales. El sello digital permitirá acreditar
la autoría de los comprobantes
fiscales digitales por Internet que expidan las personas
físicas y morales, el cual queda sujeto
a la regulación aplicable al uso de la firma electrónica
avanzada.
Los contribuyentes podrán tramitar la obtención de un
certificado de sello digital para ser
utilizado por todos sus establecimientos o locales, o bien,
tramitar la obtención de un
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certificado de sello digital por cada uno de sus
establecimientos. El Servicio de Administración
Tributaria establecerá mediante reglas de carácter general
los requisitos de control e
identificación a que se sujetará el uso del sello digital de
los contribuyentes.
La tramitación de un certificado de sello digital sólo podrá
efectuarse mediante formato
electrónico que cuente con la firma electrónica avanzada de
la persona solicitante.
III. Cumplir los requisitos establecidos en el artículo 29-A
de este Código.
IV. Remitir al Servicio de Administración Tributaria, antes
de su expedición, el comprobante fiscal
digital por Internet respectivo a través de los mecanismos
digitales que para tal efecto
determine dicho órgano desconcentrado mediante reglas de
carácter general, con el objeto de
que éste proceda a:
a) Validar el cumplimiento de los requisitos establecidos en
el artículo 29-A de este Código.
b) Asignar el folio del comprobante fiscal digital.
c) Incorporar el sello digital del Servicio de
Administración Tributaria.
El Servicio de Administración Tributaria podrá autorizar a
proveedores de certificación de
comprobantes fiscales digitales por Internet para que
efectúen la validación, asignación de
folio e incorporación del sello a que se refiere esta
fracción.
Los proveedores de certificación de comprobantes fiscales
digitales por Internet a que se
refiere el párrafo anterior deberán estar previamente
autorizados por el Servicio de
Administración Tributaria y cumplir con los requisitos que
al efecto establezca dicho órgano
desconcentrado mediante reglas de carácter general.
El Servicio de Administración Tributaria podrá revocar las
autorizaciones emitidas a los
proveedores a que se refiere esta fracción, cuando incumplan
con alguna de las obligaciones
establecidas en este artículo, en la autorización respectiva
o en las reglas de carácter general
que les sean aplicables.
Para los efectos del segundo párrafo de esta fracción, el
Servicio de Administración Tributaria
podrá proporcionar la información necesaria a los
proveedores autorizados de certificación de
comprobantes fiscales digitales por Internet.
V. Una vez que al comprobante fiscal digital por Internet se
le incorpore el sello digital del
Servicio de Administración Tributaria o, en su caso, del
proveedor de certificación de
comprobantes fiscales digitales, deberán entregar o poner a
disposición de sus clientes, a
través de los medios electrónicos que disponga el citado
órgano desconcentrado mediante
reglas de carácter general, el archivo electrónico del
comprobante fiscal digital por Internet y,
cuando les sea solicitada por el cliente, su representación
impresa, la cual únicamente
presume la existencia de dicho comprobante fiscal.
VI. Cumplir con las especificaciones que en materia de
informática determine el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de carácter
general.
Los contribuyentes podrán comprobar la autenticidad de los
comprobantes fiscales digitales
por Internet que reciban consultando en la página de
Internet del Servicio de Administración
Tributaria si el número de folio que ampara el comprobante
fiscal digital fue autorizado al
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emisor y si al momento de la emisión del comprobante fiscal
digital, el certificado que ampare
el sello digital se encontraba vigente y registrado en dicho
órgano desconcentrado.
En el caso de las devoluciones, descuentos y bonificaciones
a que se refiere el artículo 25 de
la Ley del Impuesto sobre la Renta, se deberán expedir
comprobantes fiscales digitales por
Internet.
El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de
carácter general, podrá
establecer facilidades administrativas para que los
contribuyentes emitan sus comprobantes
fiscales digitales por medios propios, a través de
proveedores de servicios o con los medios
electrónicos que en dichas reglas determine. De igual forma,
a través de las citadas reglas
podrá establecer las características de los comprobantes que
servirán para amparar el
transporte de mercancías.
Artículo 29-A. Los comprobantes fiscales digitales a que se
refiere el artículo 29 de este Código,
deberán contener los siguientes requisitos:
I. La clave del registro federal de contribuyentes de quien
los expida y el régimen fiscal en que
tributen conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Tratándose de contribuyentes que
tengan más de un local o establecimiento, se deberá señalar
el domicilio del local o
establecimiento en el que se expidan los comprobantes
fiscales.
II. El número de folio y el sello digital del Servicio de
Administración Tributaria, referidos en la
fracción IV, incisos b) y c) del artículo 29 de este Código,
así como el sello digital del
contribuyente que lo expide.
III. El lugar y fecha de expedición.
IV. La clave del registro federal de contribuyentes de la
persona a favor de quien se expida.
Cuando no se cuente con la clave del registro federal de
contribuyentes a que se refiere esta
fracción, se señalará la clave genérica que establezca el
Servicio de Administración Tributaria
mediante reglas de carácter general. Tratándose de comprobantes
fiscales que se utilicen
para solicitar la devolución del impuesto al valor agregado
a turistas extranjeros o que
amparen ventas efectuadas a pasajeros internacionales que
salgan del país vía aérea,
terrestre o marítima, así como ventas en establecimientos
autorizados para la exposición y
ventas de mercancías extranjeras o nacionales a pasajeros
que arriben al país en puertos
aéreos internacionales, conjuntamente con la clave genérica
que para tales efectos
establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante
reglas de carácter general,
deberán contener los datos de identificación del turista o
pasajero y del medio de transporte
en que éste salga o arribe al país, según sea el caso,
además de cumplir con los requisitos
que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante
reglas de carácter general.
V. La cantidad, unidad de medida y clase de los bienes o
mercancías o descripción del servicio o
del uso o goce que amparen.
Los comprobantes que se expidan en los supuestos que a
continuación se indican, deberán
cumplir adicionalmente con lo que en cada caso se
específica:
a) Los que se expidan a las personas físicas que cumplan sus
obligaciones fiscales por
conducto del coordinado, las cuales hayan optado por pagar
el impuesto individualmente
de conformidad con lo establecido por el artículo 73, quinto
párrafo de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, deberán identificar el vehículo que
les corresponda.
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b) Los que amparen donativos deducibles en términos de la
Ley del Impuesto sobre la
Renta, deberán señalar expresamente tal situación y contener
el número y fecha del
oficio constancia de la autorización para recibir dichos
donativos o, en su caso, del oficio
de renovación correspondiente. Cuando amparen bienes que
hayan sido deducidos
previamente, para los efectos del impuesto sobre la renta,
se indicará que el donativo no
es deducible.
c) Los que se expidan por la obtención de ingresos por
arrendamiento y en general por
otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, deberán
contener el número de
cuenta predial del inmueble de que se trate o, en su caso,
los datos de identificación del
certificado de participación inmobiliaria no amortizable.
d) Los que expidan los contribuyentes sujetos al impuesto
especial sobre producción y
servicios que enajenen tabacos labrados de conformidad con
lo establecido por el
artículo 19, fracción II, último párrafo de la Ley del
Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios, deberán especificar el peso total de tabaco
contenido en los tabacos labrados
enajenados o, en su caso, la cantidad de cigarros
enajenados.
e) Los que expidan los fabricantes, ensambladores,
comercializadores e importadores de
automóviles en forma definitiva, cuyo destino sea permanecer
en territorio nacional para
su circulación o comercialización, deberán contener el
número de identificación vehicular
y la clave vehicular que corresponda al automóvil.
El valor del vehículo enajenado deberá estar expresado en el
comprobante
correspondiente en moneda nacional.
Para efectos de esta fracción se entiende por automóvil la
definición contenida en el
artículo 5 de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles
Nuevos.
Cuando los bienes o las mercancías no puedan ser
identificados individualmente, se hará
el señalamiento expreso de tal situación.
VI. El valor unitario consignado en número.
Los comprobantes que se expidan en los supuestos que a
continuación se indican, deberán
cumplir adicionalmente con lo que en cada caso se
especifica:
a) Los que expidan los contribuyentes que enajenen lentes
ópticos graduados, deberán
separar el monto que corresponda por dicho concepto.
b) Los que expidan los contribuyentes que presten el
servicio de transportación escolar,
deberán separar el monto que corresponda por dicho concepto.
c) Los relacionados con las operaciones que dieron lugar a
la emisión de los documentos
pendientes de cobro de conformidad con lo establecido por el
artículo 1o.-C, fracción III
de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, deberán consignar
la cantidad efectivamente
pagada por el deudor cuando los adquirentes hayan otorgado
descuentos, rebajas o
bonificaciones.
VII. El importe total consignado en número o letra, conforme
a lo siguiente:
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a) Cuando la contraprestación se pague en una sola
exhibición, en el momento en que se
expida el comprobante fiscal digital por Internet
correspondiente a la operación de que se
trate, se señalará expresamente dicha situación, además se
indicará el importe total de la
operación y, cuando así proceda, el monto de los impuestos
trasladados desglosados
con cada una de las tasas del impuesto correspondiente y, en
su caso, el monto de los
impuestos retenidos.
Los contribuyentes que realicen las operaciones a que se
refieren los artículos 2o.-A de
la Ley del Impuesto al Valor Agregado; 19, fracción II de la
Ley del Impuesto Especial
sobre Producción y Servicios, y 11, tercer párrafo de la Ley
Federal del Impuesto sobre
Automóviles Nuevos, no trasladarán el impuesto en forma
expresa y por separado, salvo
tratándose de la enajenación de los bienes a que se refiere
el artículo 2o., fracción I,
incisos A), D), F), G), I) y J) de la Ley del Impuesto
Especial sobre Producción y
Servicios, cuando el adquirente sea, a su vez, contribuyente
de este impuesto por dichos
bienes y así lo solicite.
Tratándose de contribuyentes que presten servicios
personales, cada pago que perciban
por la prestación de servicios se considerará como una sola
exhibición y no como una
parcialidad.
b) Cuando la contraprestación no se pague en una sola
exhibición se emitirá un
comprobante fiscal digital por Internet por el valor total
de la operación en el momento en
que ésta se realice y se expedirá un comprobante fiscal
digital por Internet por cada uno
de los pagos que se reciban posteriormente, en los términos
que establezca el Servicio
de Administración Tributaria mediante reglas de carácter
general, los cuales deberán
señalar el folio del comprobante fiscal digital por Internet
emitido por el total de la
operación, señalando además, el valor total de la operación,
y el monto de los impuestos
retenidos, así como de los impuestos trasladados,
desglosando cada una de las tasas del
impuesto correspondiente, con las excepciones precisadas en el
inciso anterior.
c) Señalar la forma en que se realizó el pago, ya sea en
efectivo, transferencias
electrónicas de fondos, cheques nominativos o tarjetas de
débito, de crédito, de servicio
o las denominadas monederos electrónicos que autorice el
Servicio de Administración
Tributaria.
VIII. Tratándose de mercancías de importación:
a) El número y fecha del documento aduanero, tratándose de
ventas de primera mano.
b) En importaciones efectuadas a favor de un tercero, el
número y fecha del documento
aduanero, los conceptos y montos pagados por el
contribuyente directamente al
proveedor extranjero y los importes de las contribuciones
pagadas con motivo de la
importación.
IX. Los contenidos en las disposiciones fiscales, que sean
requeridos y dé a conocer el Servicio
de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter
general.
Los comprobantes fiscales digitales por Internet que se
generen para efectos de amparar la
retención de contribuciones deberán contener los requisitos
que determine el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de carácter
general.
Las cantidades que estén amparadas en los comprobantes
fiscales que no reúnan algún
requisito de los establecidos en esta disposición o en el
artículo 29 de este Código, según sea
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el caso, o cuando los datos contenidos en los mismos se
plasmen en forma distinta a lo
señalado por las disposiciones fiscales, no podrán deducirse
o acreditarse fiscalmente.
LEY DEL IMPUESTO
SOBRE LA RENTA
TÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
SUJETOS DEL IMPUESTO
1. Sujetos del
Impuesto
1
Artículo 1. Las personas
físicas y las morales están obligadas al pago del impuesto
sobre la renta en los siguientes casos:
I. Las residentes en México, respecto de todos sus ingresos,
cualquiera
que sea la ubicación de la fuente de riqueza de donde procedan.
II. Los residentes en el extranjero que tengan un
establecimiento
permanente en el país, respecto de los ingresos atribuibles
a dicho
establecimiento permanente.
III. Los residentes en el extranjero, respecto de los
ingresos procedentes de
fuentes de riqueza situadas en territorio nacional, cuando
no tengan un
establecimiento permanente en el país, o cuando teniéndolo,
dichos
ingresos no sean atribuibles a éste.
El fundamento constitucional de la obligación de pago de
impuestos se
encuentra en el artículo 31 fracción IV de la Constitución
Política de
los Estados Unidos Mexicanos, que establece textualmente lo
siguiente:
“Son obligaciones de los mexicanos:
IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la
Federación, como del Distrito Federal o del Estado y
Municipio en que residan, de la manera proporcional y
equitativa que dispongan las leyes.”
La Ley adopta el criterio de residencia como factor de
vinculación,
conforme al cual, cualquier persona física o moral que tenga
residencia en territorio nacional está obligada a contribuir
para los
gastos públicos independientemente de la fuente de sus
ingresos, es
decir, los residentes en México estarán obligados al pago
del ISR sobre
su base mundial. Los residentes en el extranjero estarán
obligados a
pagar el ISR sólo sobre los ingresos atribuibles al EP o en
caso de
ausencia de éste, sólo sobre los ingresos de fuente
mexicana.
Los criterios de cuando una persona se considera residente
en México,
o inclusive, deja de serlo, los encontramos en el artículo 9
del CFF.
Estableciendo en términos generales para personas físicas el
criterio
de casa habitación y para personas morales la administración
principal del negocio o sede de dirección efectiva.
1
ESTABLECIMIENTO PERMANENTE
2. Establecimiento permanente
Artículo 2. Para los
efectos de esta Ley, se considera establecimiento permanente cualquier lugar de
negocios en el que se desarrollen, parcial o totalmente,
actividades empresariales o se presten servicios
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personales independientes. Se entenderá como establecimiento
permanente, entre otros, las sucursales,
agencias, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones,
minas, canteras o cualquier lugar de exploración,
extracción o explotación de recursos naturales.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando un
residente en el extranjero actúe en el país a
través de una persona física o moral, distinta de un agente
independiente, se considerará que el
residente en el extranjero tiene un establecimiento
permanente en el país, en relación con todas las
actividades que dicha persona física o moral realice para el
residente en el extranjero, aun cuando no
tenga en territorio nacional un lugar de negocios o para la
prestación de servicios, si dicha persona ejerce
poderes para celebrar contratos a nombre o por cuenta del
residente en el extranjero tendientes a la
realización de las actividades de éste en el país, que no
sean de las mencionadas en el artículo 3 de esta
Ley.
En caso de que un residente en el extranjero realice
actividades empresariales en el país, a través de
un fideicomiso, se considerará como lugar de negocios de
dicho residente, el lugar en que el fiduciario
realice tales actividades y cumpla por cuenta del residente
en el extranjero con las obligaciones fiscales
derivadas de estas actividades.
Se considerará que existe establecimiento permanente de una
empresa aseguradora residente en el
extranjero, cuando ésta perciba ingresos por el cobro de
primas dentro del territorio nacional u otorgue
seguros contra riesgos situados en él, por medio de una
persona distinta de un agente independiente,
excepto en el caso del reaseguro.
De igual forma, se considerará que un residente en el
extranjero tiene un establecimiento permanente
en el país, cuando actúe en el territorio nacional a través
de una persona física o moral que sea un
agente independiente, si éste no actúa en el marco ordinario
de su actividad. Para estos efectos, se
considera que un agente independiente no actúa en el marco
ordinario de sus actividades cuando se
ubique en cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Tenga existencias de bienes o mercancías, con las que
efectúe entregas por cuenta del
residente en el extranjero.
II. Asuma riesgos del residente en el extranjero.
III. Actúe sujeto a instrucciones detalladas o al control
general del residente en el extranjero.
IV. Ejerza actividades que económicamente corresponden al
residente en el extranjero y no a sus
propias actividades.
V. Perciba sus remuneraciones independientemente del
resultado de sus actividades.
VI. Efectúe operaciones con el residente en el extranjero
utilizando precios o montos de
contraprestaciones distintos de los que hubieran usado
partes no relacionadas en operaciones
comparables.
Tratándose de servicios de construcción de obra, demolición,
instalación, mantenimiento o montaje en
bienes inmuebles, o por actividades de proyección,
inspección o supervisión relacionadas con ellos, se
considerará que existe establecimiento permanente solamente
cuando los mismos tengan una duración
de más de 183 días naturales, consecutivos o no, en un
periodo de doce meses.
Para los efectos del párrafo anterior, cuando el residente
en el extranjero subcontrate con otras
empresas los servicios relacionados con construcción de
obras, demolición, instalaciones, mantenimiento
o montajes en bienes inmuebles, o por actividades de
proyección, inspección o supervisión relacionadas
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con ellos, los días utilizados por los subcontratistas en el
desarrollo de estas actividades se adicionarán,
en su caso, para el cómputo del plazo mencionado.
Se considerarán ingresos atribuibles a un establecimiento
permanente en el país, los provenientes de
la actividad empresarial que desarrolle o los ingresos por
honorarios y, en general, por la prestación de
un servicio personal independiente, así como los que deriven
de enajenaciones de mercancías o de
bienes inmuebles en territorio nacional, efectuados por la
oficina central de la persona, por otro
establecimiento de ésta o directamente por el residente en
el extranjero, según sea el caso. Sobre dichos
ingresos se deberá pagar el impuesto en los términos de los
Títulos II o IV de esta Ley, según
corresponda.
También se consideran ingresos atribuibles a un
establecimiento permanente en el país, los que
obtenga la oficina central de la sociedad o cualquiera de
sus establecimientos en el extranjero, en la
proporción en que dicho establecimiento permanente haya
participado en las erogaciones incurridas para su obtención.
TÍTULO II
DE LAS PERSONAS MORALES
DISPOSICIONES GENERALES
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Artículo 9. Las personas
morales deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado
fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 30%.
El resultado fiscal del ejercicio se determinará como sigue:
I. Se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de la
totalidad de los ingresos acumulables
obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por
este Título y la participación de los
trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el
ejercicio, en los términos del
artículo 123 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
II. A la utilidad fiscal del ejercicio se le disminuirán, en
su caso, las pérdidas fiscales pendientes
de aplicar de ejercicios anteriores.
El impuesto del ejercicio se pagará mediante declaración que
presentarán ante las oficinas
autorizadas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha
en la que termine el ejercicio fiscal.
Para determinar la renta gravable a que se refiere el inciso
e) de la fracción IX del artículo 123,
apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, no se disminuirá la participación
de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada
en el ejercicio ni las pérdidas fiscales
pendientes de aplicar de ejercicios anteriores.
Para la determinación de la renta gravable en materia de
participación de los trabajadores en las
utilidades de las empresas, los contribuyentes deberán
disminuir de los ingresos acumulables las
cantidades que no hubiesen sido deducibles en los términos
de la fracción XXX del artículo 28 de esta
Ley.
Artículo 10. Las personas morales que distribuyan dividendos
o utilidades deberán calcular y enterar
TÍTULO IV
DE LAS PERSONAS FÍSICAS
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 90. Están
obligadas al pago del impuesto establecido en este Título, las personas físicas
residentes en México que obtengan ingresos en efectivo, en
bienes, devengado cuando en los términos
de este Título señale, en crédito, en servicios en los casos
que señale esta Ley, o de cualquier otro tipo.
También están obligadas al pago del impuesto, las personas
físicas residentes en el extranjero que
realicen actividades empresariales o presten servicios
personales independientes, en el país, a través de
un establecimiento permanente, por los ingresos atribuibles
a éste.
Las personas físicas residentes en México están obligadas a
informar, en la declaración del ejercicio,
sobre los préstamos, los donativos y los premios, obtenidos
en el mismo, siempre que éstos, en lo
individual o en su conjunto, excedan de $600,000.00.
Las personas físicas residentes en México deberán informar a
las autoridades fiscales, a través de los
medios y formatos que para tal efecto señale el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de
carácter general, respecto de las cantidades recibidas por
los conceptos señalados en el párrafo anterior
al momento de presentar la declaración anual del ejercicio
fiscal en el que se obtengan.
No se consideran ingresos obtenidos por los contribuyentes,
los rendimientos de bienes entregados
en fideicomiso, en tanto dichos rendimientos únicamente se
destinen a fines científicos, políticos o
religiosos o a los establecimientos de enseñanza y a las
instituciones de asistencia o de beneficencia,
señalados en la fracción III del artículo 151 de esta Ley, o
a financiar la educación hasta nivel licenciatura
de sus descendientes en línea recta, siempre que los
estudios cuenten con reconocimiento de validez
oficial.
Tampoco se consideran ingresos para efectos de este Título,
los ingresos por apoyos económicos o
monetarios que reciban los contribuyentes a través de los
programas previstos en los presupuestos de
egresos, de la Federación o de las Entidades Federativas.
Párrafo adicionado DOF 30-11-2016
Para efectos del párrafo anterior, en el caso de que los
recursos que reciban los contribuyentes se
destinen al apoyo de actividades empresariales, los
programas correspondientes deberán contar con un
padrón de beneficiarios; los recursos se deberán distribuir
a través de transferencia electrónica de fondos
a nombre de los beneficiarios quienes, a su vez, deberán
cumplir con las obligaciones que se hayan
establecido en las reglas de operación de los citados
programas y deberán contar con la opinión
favorable por parte de la autoridad competente respecto del
cumplimiento de obligaciones fiscales,
cuando estén obligados a solicitarla en los términos de las
disposiciones fiscales. Los gastos o
erogaciones que se realicen con los apoyos económicos a que
se refiere este párrafo, que no se
consideren ingresos, no serán deducibles para efectos de
este impuesto. Las dependencias o entidades,
federales o estatales, encargadas de otorgar o administrar
los apoyos económicos o monetarios, deberán
poner a disposición del público en general y mantener
actualizado en sus respectivos medios
electrónicos, el padrón de beneficiarios a que se refiere
este párrafo, mismo que deberá contener los
siguientes datos: nombre de la persona física beneficiaria,
el monto, recurso, beneficio o apoyo otorgado
para cada una de ellas, la unidad territorial, edad y sexo.
Párrafo adicionado DOF 30-11-2016
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Cuando las personas tengan deudas o créditos, en moneda
extranjera, y obtengan ganancia
cambiaria derivada de la fluctuación de dicha moneda,
considerarán como ingreso la ganancia
determinada conforme a lo previsto en el artículo 143 de esta
Ley.
Se consideran ingresos obtenidos por las personas físicas,
los que les correspondan conforme al
Título III de esta Ley, así como las cantidades que perciban
para efectuar gastos por cuenta de terceros,
salvo que dichos gastos sean respaldados con comprobantes
fiscales a nombre de aquél por cuenta de
quien se efectúa el gasto.
Tratándose de ingresos provenientes de fuente de riqueza
ubicada en el extranjero, los contribuyentes
no los considerarán para los efectos de los pagos
provisionales de este impuesto, salvo lo previsto en el
artículo 96 de esta Ley.
Las personas físicas residentes en el país que cambien su
residencia durante un año de calendario a
otro país, considerarán los pagos provisionales efectuados
como pago definitivo del impuesto y no
podrán presentar declaración anual.
Los contribuyentes de este Título que celebren operaciones
con partes relacionadas, están obligados,
para los efectos de esta Ley, a determinar sus ingresos
acumulables y sus deducciones autorizadas,
considerando, para esas operaciones, los precios y montos de
contraprestaciones que hubieran utilizado
con o entre partes independientes en operaciones
comparables. En el caso contrario, las autoridades
fiscales podrán determinar los ingresos acumulables y las
deducciones autorizadas de los contribuyentes,
mediante la determinación del precio o monto de la
contraprestación en operaciones celebradas entre
partes relacionadas, considerando, para esas operaciones,
los precios y montos de contraprestaciones
que hubieran utilizado partes independientes en operaciones
comparables, mediante la aplicación de los
métodos previstos en el artículo 180 de esta Ley, ya sea que
éstas sean con personas morales,
residentes en el país o en el extranjero, personas físicas y
establecimientos permanentes en el país de
residentes en el extranjero, así como en el caso de las
actividades realizadas a través de fideicomisos.
Se considera que dos o más personas son partes relacionadas,
cuando una participa de manera
directa o indirecta en la administración, control o capital
de la otra, o cuando una persona o grupo de
personas participe, directa o indirectamente, en la
administración, control o en el capital de dichas
personas, o cuando exista vinculación entre ellas de acuerdo
con la legislación aduanera.
ARTÍCULO 1-A DE LA LEY DEL IVA
Artículo 1o.-A.- Están obligados a efectuar la retención del
impuesto que se les traslade, los contribuyentes que se ubiquen en alguno de
los siguientes supuestos:
I. Sean instituciones de crédito que adquieran bienes
mediante dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria.
II. Sean personas morales que:
a) Reciban servicios personales independientes, o usen o
gocen temporalmente bienes, prestados u otorgados por personas físicas,
respectivamente.
b) Adquieran desperdicios para ser utilizados como insumo de
su actividad industrial o para su comercialización.
c) Reciban servicios de autotransporte terrestre de bienes,
prestados por personas físicas o
morales.
d) Reciban servicios prestados por comisionistas, cuando
éstos sean personas físicas.
III. Sean personas físicas o morales que adquieran bienes
tangibles, o los usen o gocen temporalmente, que enajenen u otorguen residentes
en el extranjero sin establecimiento permanente en el país.
IV. Sean personas morales que cuenten con un programa
autorizado conforme al Decreto que Establece Programas de Importación Temporal
para Producir Artículos de Exportación o al Decreto para el Fomento y Operación
de la Industria Maquiladora de Exportación, o tengan un régimen similar en los
términos de la legislación aduanera, o sean empresas de la industria automotriz
terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su
introducción a depósito fiscal, cuando adquieran bienes autorizados en sus
programas de proveedores nacionales.
Las personas morales que hayan efectuado la retención del
impuesto, y que a su vez se les retenga dicho impuesto conforme a esta fracción
o realicen la exportación de bienes tangibles en los términos previstos en la
fracción I del artículo 29 de esta Ley, podrán considerar como impuesto
acreditable, el impuesto que les trasladaron y retuvieron, aun cuando no hayan
enterado el impuesto retenido de conformidad con lo dispuesto en la fracción IV
del artículo 5o. de esta Ley.
Cuando en el cálculo del impuesto mensual previsto en el
artículo 5o.-D de este ordenamiento resulte saldo a favor, los contribuyentes a
que se refiere esta fracción podrán obtener la devolución inmediata de dicho
saldo disminuyéndolo del monto del impuesto que hayan retenido por las
operaciones mencionadas en el mismo periodo y hasta por dicho monto.
Las cantidades por las cuales los contribuyentes hayan
obtenido la devolución en los términos de esta fracción, no podrán acreditarse
en declaraciones posteriores.
No efectuarán la retención a que se refiere este artículo
las personas físicas o morales que estén obligadas al pago del impuesto
exclusivamente por la importación de bienes.
Quienes efectúen la retención a que se refiere este artículo
sustituirán al enajenante, prestador de servicio u otorgante del uso o goce
temporal de bienes en la obligación de pago y entero del impuesto.
El retenedor efectuará la retención del impuesto en el
momento en el que pague el precio o la contraprestación y sobre el monto de lo
efectivamente pagado y lo enterará mediante declaración en las oficinas
autorizadas, conjuntamente con el pago del impuesto correspondiente al mes en
el cual se efectúe la retención o, en su defecto, a más tardar el día 17 del
mes siguiente a aquél en el que hubiese efectuado la retención, sin que contra
el entero de la retención pueda realizarse acreditamiento, compensación o
disminución alguna, salvo lo dispuesto en la fracción IV de este artículo.
El Ejecutivo Federal, en el reglamento de esta ley, podrá
autorizar una retención menor al total del impuesto causado, tomando en
consideración las características del sector o de la cadena productiva de que
se trate, el control del cumplimiento de obligaciones fiscales, así como la
necesidad demostrada de recuperar con mayor oportunidad el impuesto
acreditable.
ARTÍCULO 1-A DE LA LEY DEL IVA,2016
http://www.sat.gob.mx/informacion_fiscal/devoluciones_compensaciones/Paginas/art_1a_liva.aspx
(23-01-17)
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (2016)
Artículo 123, Fracción XII, Apartado A, título Sexto: del
Trabajo y de la Previsión Social
(2016, https:// Artículo 123, Fracción XII, Apartado A,
título Sexto: del Trabajo y de la Previsión Social, (23-01-17)
CODIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ((2016), http://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/80143/CODIGO_3.pdf
(23-01-17)
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